La colegialidad

El Capítulo 3 de la constitución Lumen gentium presenta una nueva definición de la constitución jerárquica de la Iglesia, mejor conocida bajo el nombre de “colegialidad”. Ésta fue retomada por el Nuevo Código de Derecho Canónico de 1983, en el canon 336. El Papa Juan Pablo II declaró, durante la promulgación de este Nuevo Código:

“Esta nota de colegialidad que caracteriza y distingue todo el proceso de creación de este nuevo Código corresponde perfectamente al Magisterio y al carácter del Concilio Vaticano II”.[1 ] Agregó incluso que el Nuevo Código quiso presentar a la Iglesia como el Pueblo de Dios, cuya constitución jerárquica “aparece fundada sobre el Colegio de los Obispos, unido a su cabeza”.[2 ]

  • 1Juan Pablo II, “Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges del 25 de enero de 1983” en La Documentation Catholique [La Documentación Católica], núm. 1847, p. 244.
  • 2Juan Pablo II, “Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges del 25 de enero de 1983” en La Documentation Catholique [La Documentación Católica], núm. 1847, p. 244.

El principio de la colegialidad está enunciado en el núm. 22 de la Lumen gentium:
 

El Orden de los Obispos [...] constituye, también [además del Papa, considerado solo], en unión con [“una cum”] el Pontífice romano, su cabeza, y nunca fuera de [“nunquam sine”] esta cabeza, el sujeto de un poder supremo y plenario sobre toda la Iglesia”.

El núm. 21 da la presuposición: el sujeto que sucede a los Apóstoles en el poder supremo de gobierno es el orden sagrado de los Obispos. Esto se explica debido a una concepción muy particular de la sacramentalidad del episcopado, según la cual la consagración episcopal da a la vez el poder de santificar y el poder de gobernar. Este doble poder pertenece específicamente a todo Obispo por el hecho de haber sido consagrado, y mientras forma parte del Colegio, y esto, cualquiera que sea la determinación ulterior dada por la autoridad jerárquica; ya que este poder se recibe inmediatamente de Cristo, mediante la consagración. Lógicamente, la intervención de la autoridad jerárquica sólo tendrá por efecto precisar el ámbito de su aplicación; no tendrá por efecto causarlo esencialmente, en su ser mismo de poder.

El canon 336 del Nuevo Código sintetiza estos dos aspectos de la manera siguiente: “El Colegio de los Obispos, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y cuyos miembros son los Obispos, en virtud de la consagración sacramental y por la comunión jerárquica entre la cabeza y los miembros del Colegio, y en el cual se perpetúa el cuerpo apostólico, también es, en unión de su cabeza y nunca sin ésta, sujeto del poder supremo y plenario sobre la Iglesia en su totalidad.”

La enseñanza tradicional

La iglesia se compone de una sola y misma jerarquía, pero sus miembros son investidos de dos poderes distintos. El Código de 1917 lo dice claramente en la sección 3 del canon 108; y el canon 109 explica otra vez esta distinción, indicando que existe una diferencia en la manera en la que se adquieren los poderes:
 

Aquellos que son admitidos en la jerarquía eclesiástica son constituidos en los grados del poder de orden mediante la santa ordenación; [el Papa se establece] en el soberano pontificado, directamente por derecho divino, por medio de una elección legítima y la aceptación de la elección; [los Obispos se establecen] en los otros grados de jurisdicción, por la misión canónica”.

Esta distinción se verifica con mayor razón si se admite que el episcopado es parte del sacramento del orden: en este caso, no podría producir más que lo que se significa por la forma de la consagración. Ahora bien, la forma necesaria y suficiente para producir ex opere operato el episcopado, tal como Pío XII la definió en Sacramentum ordinis en 1947, implica sin lugar a dudas que el episcopado producido por la consagración corresponde al episcopado con poder de orden, excluyendo el episcopado con poder de jurisdicción. Sabemos además que la jurisdicción se confiere a los Obispos mediante un acto de la voluntad del Papa. Así lo enseña Pío XII en Ad sinarum gentem (1954) y Ad apostolorum principis (1958), retomando la enseñanza de Mystici corporis (1943). Los términos mismos empleados en este último documento son muy claros y apuntan a una verdadera colación del poder en sí, y no a una simple determinación del poder en su ejercicio.[3 ]

Se desprende de esta enseñanza que si los Obispos reciben todos, incluyendo al Papa, su poder de orden directamente de Dios, por medio del rito de una consagración, en cambio, el único sujeto del poder de jurisdicción que lo recibe directamente de Dios es el Papa. Los otros Obispos reciben su jurisdicción directamente del Papa, no de Dios. Y el Papa, puesto que no recibe su jurisdicción mediante el rito de una consagración, la puede poseer sin ser aún revestido del poder de orden episcopal.

Queda claro que tal es el caso durante la elección al papado de un clérigo que aún no habría sido consagrado Obispo: el Código de 1917 prevé que en este caso el elegido se inviste con el papado desde que acepta su elección, e incluso antes de haber recibido el poder de orden episcopal. Esta distinción tan clara entre poder de orden y poder de jurisdicción significa primeramente que los Obispos y el Papa comparten por igual el mismo poder de santificar y, en segundo lugar, significa que los Obispos y el Papa no comparten por igual el poder de gobernar y de enseñar, al recibir los Obispos un poder subordinado y restringido a una parte del rebaño, y, por su parte, al recibir el Papa un poder supremo y universal, el poder de apacentar los corderos y las ovejas, es decir, el rebaño completo de la Iglesia.

Vaticano I

El Concilio Vaticano I resume esta situación, que es la de la constitución divina de la Iglesia, utilizando una fórmula muy expresiva: los Obispos apacientan y gobiernan, cada uno individualmente, el rebaño particular que les ha sido asignado (singuli singulos sibi assignatos greges pascunt et regunt), dependiendo de un solo pastor supremo (sub uno summo pastore).

El único sujeto del poder supremo de jurisdicción en la Iglesia es, por lo tanto, el Papa. Hay a lo más dualidad a nivel del modo de ejercer este poder: solitario o colegial. El modo colegial corresponde a la celebración de concilios y es extraordinario; se lleva a cabo por orden del Papa, y exclusivamente en la medida en la que él lo decide, por medio de su autoridad. Por lo tanto, el Papa es quien da la existencia al Colegio para hacer de éste el sujeto temporal del ejercicio de su propio poder, haciéndolo participar en sus propios actos de Soberano Pontífice.

La novedad del Vaticano II

El núm. 21 de la constitución Lumen gentium enseña que el poder de jurisdicción es recibido por todos de la misma manera, es decir, directamente de Cristo. No se puede tratar más que del mismo poder supremo y universal, poder cuyo sujeto es el Colegio. Lógicamente, entonces, ¿qué puede recibir el Papa por su elección, sino un poder honorífico o de simple presidencia?

Habría entonces un único sujeto del poder supremo, que sería el Colegio, y en el que el Papa no sería sino el portavoz designado. Ésta es la lógica profunda. Fue coartada en el momento del Concilio y ha dado lugar a un texto comprometedor en el núm. 22, donde dice que hay un doble sujeto del primado, por una parte el Papa y por otra parte el Colegio con su cabeza. Por otro lado, el Papa Pablo VI añadió al Capítulo 3 de la constitución una Nota previa (Nota prævia) en cuatro artículos, que se supone debe aclarar el texto.

Sin embargo, se advertirá que el segundo sujeto colegial es un sujeto ordinario y permanente y que su acción tiene lugar por intervalos (y ya no de manera extraordinaria). Y si se requiere el consentimiento del Papa, es solamente para que el Colegio pueda actuar y ya no para que pueda existir como tal. Por otro lado, el Colegio, segundo sujeto del primado, es precisamente presentado como “con” el Papa y no como “bajo” el Papa o “dependiendo de” su cabeza, el Papa.

Y si la Nota prævia insiste sobre la idea de que el Papa está, de pleno derecho, provisto del primado, no dice nada para anular la otra idea, según la cual el Colegio, entendido como una asamblea en la que el Papa no es más que el presidente, es también el sujeto del primado. Por el contrario, la sección 4 de la Nota prævia, precisa que el Colegio existe permanentemente, en su ser mismo, y no solamente en su ejercicio, como sujeto él también (por lo tanto como otro sujeto distinto del Papa solo).

Un texto comprometedor

Hay, por lo tanto, en este texto, incluso acompañado de la Nota previa, la semilla de una doble eclesiología: la antigua y la nueva. Según la antigua, se debería hacer la distinción entre dos modos de ejercer el mismo sujeto el mismo poder supremo. Nunca antes el Magisterio había enseñado que existieran dos sujetos distintos, cada uno poseedor del mismo poder supremo. Según esta nueva eclesiología, habría en la Iglesia una distinción numérica entre dos sujetos del mismo poder supremo, y ésta se situaría, por un lado, entre el Papa solo, considerado fuera del Colegio y sin éste, y por otro lado el Colegio, incluyendo aún su cabeza, pero como un simple presidente llamado a regular el ejercicio del poder.

La ambigüedad literal del texto favorece las dos interpretaciones. Es por eso que, en el momento mismo del Concilio Vaticano II, el ponente de la comisión teológica encargada de dilucidar el sentido del texto propuesto a las enmiendas de los Padres, Mons. Parente, precisó claramente la intención de la Santa Sede: “No se trata de cortar la cuestión relacionada con la unicidad o la pluralidad del sujeto”. En otras palabras, la distinción que se hace se puede entender tanto en el sentido tradicional de una distinción entre dos modos de ejercer el poder, como en el sentido nuevo y no tradicional de una distinción entre dos sujetos poseedores del poder. Por lo tanto, lo que se expresa es la voluntad misma de los que la han adoptado, ambivalente.

Si uno se atiene a este contenido literal, se puede entonces ver ahí un texto comprometedor. Este resultado está bastante bien descrito en la apreciación que da de él Romano Amerio, en su estudio sobre las variaciones de la Iglesia conciliar, Iota Unum, publicado en 1987, veinte años después de los hechos.
 

La ‘Nota previa’ (Nota prævia) rechaza la interpretación clásica de la colegialidad, según la cual el sujeto del poder supremo en la Iglesia es el Papa solo, que la comparte, cuando quiere, con la universalidad de los Obispos reunidos en Concilio por él y siempre según la cual el poder supremo no se vuelve colegial más que cuando es comunicado por el Papa a su gusto (ad nutum).

La ‘Nota previa’ rechaza de igual manera el sentir de los innovadores, según el cual el sujeto del poder supremo en la Iglesia es el Colegio episcopal unido al Papa, y no sin el Papa, que es su cabeza, pero de tal suerte que, cuando el Papa ejerce, incluso solo, el poder supremo, lo hace precisamente como cabeza del mencionado Colegio y por lo tanto como representando este Colegio, el cual está obligado a consultar con el fin de expresar su sentir. Ésta es la teoría calcada sobre la que quiere que toda autoridad deba su poder a la multitud: teoría difícil de conciliar con la constitución divina de la Iglesia.

Al refutar las dos teorías, la Nota prævia sostiene firmemente que el poder supremo pertenece de hecho al Colegio de los Obispos unidos a su cabeza, pero que la cabeza lo puede ejercer independientemente del Colegio, mientras que el Colegio no lo puede ejercer independientemente de la cabeza. El Vaticano II tendía, por lo tanto, a separarse de la estricta continuidad con la tradición y a darse formas, modalidades y procedimientos fuera de lo establecido”.[4 ]

Se pone en duda el Vaticano I

La reflexión es interesante, ya que muestra con claridad que esta concesión no logró imponer la afirmación clara y neta de la doctrina tradicional. Éste fue un simple freno en el camino que llevaba directamente hacia la herejía. Esta ambigüedad continúa siendo grave, ya que abre la puerta a la negación de la enseñanza del Magisterio ordinario universal sobre la unicidad del sujeto del poder supremo y universal de jurisdicción. Durante el Concilio Vaticano I, la constitución Pastor æternus (DS 3053-3054) enunciaba de hecho:
 

A esta doctrina tan evidente de las Sagradas Escrituras, tal como ha sido siempre entendida por la Iglesia, se oponen abiertamente las sentencias descarriadas de aquellos que, pervirtiendo la forma de gobierno instituida por Cristo en Su Iglesia, niegan que San Pedro solo fue dotado de un verdadero y propio Primado de jurisdicción, lo que lo pone a la cabeza de todos los demás Apóstoles, ya sean tomados cada uno por separado o todos reunidos en conjunto”.

Esta doctrina tradicional, que el Concilio Vaticano I presenta como fuera de discusión, es presentada por el Concilio Vaticano II como materia de discusión. Tal como lo indicó Mons. Parente, es totalmente legítimo leer el texto del núm. 22 de Lumen gentium como si hubiera un doble sujeto poseedor del poder supremo en la Iglesia.

Se puede al menos decir sobre este punto de vista que, lejos de haber logrado hacer una aclaración, la enseñanza del último Concilio representa más bien un oscurecimiento y una verdadera regresión. Este oscurecimiento es en sí mismo inaceptable, ya que el simple hecho de poder dudar de una verdad ya impuesta por el Magisterio favorece considerablemente la herejía. El error, que no se había podido imponer en el momento del Concilio, podrá aprovechar la oportunidad que éste le dio para reaparecer después en los hechos. Esto es, por cierto, lo que sucedió con el Nuevo Código de 1983. Éste no retoma la Nota prævia y va, por lo tanto, mucho más claramente en el sentido del error que los textos del Concilio habían evitado afirmar explícitamente.

Ahora bien, según la opinión misma de Juan Pablo II, este Nuevo Código se supone que debe traducir a un lenguaje legislativo la eclesiología conciliar. Por lo tanto es el que da la interpretación exacta del Capítulo 3 de Lumen gentium. Ésta impone la Colegialidad en la vida cotidiana de la Iglesia.


Para ir más lejos:

 

  • Padre Raymond Dulac, La Collégialité épiscopale au deuxième concile du Vatican [La Colegialidad episcopal en el segundo Concilio del Vaticano], Les Éditions du Cèdre, París, 1979.
  • Padre Michaël Demierre, « Episcopat et collégialité » [Episcopado y colegialidad] en L’Unité spirituelle du genre humain dans la religion de Vatican II. Etudes théologiques. Troisième symposium de Paris (7-8-9 octobre 2004) [La unidad espiritual del género humano en la religión del Vaticano II. Estudios teológicos. Tercer simposio de París (7-8-9 de octubre de 2004], Vu de haut número especial, 2005, pp. 193-212.
  • Padre Jean-Michel Gleize: « A propos d’un article récent » [A propósito de un artículo reciente], Courrier de Rome núm. 358 (548) de septiembre de 2012
  • Padre Jean-Michel Gleize: « Une conception collégiale de l’Église vue comme communion » [Una concepción colegial de la Iglesia vista como comunión] en Instituto Universitario San Pío X, Vatican II, les points de rupture. Actes du Colloque des 10 et 11 novembre 2012 [Vaticano II, los puntos de ruptura. Actas del Coloquio del 10 y 11 de noviembre de 2012], Vu de haut núm. 20, 2014, pp. 31-44
  • Padre Jean-Michel Gleize: « Evêque de Rome ? » [¿Obispo de Roma?], Courrier de Rome núm. 376 (566) de mayo de 2014
  • Padre Mauro Tranquillo, « Une tentative de justification de la collégialité » [Una tentativa de justificación de la colegialidad] en Autorité et réception du concile Vatican II. Etudes théologiques. Quatrième symposium de Paris (6-7-8 octobre 2005) [Autoridad y recepción del Concilio Vaticano II. Estudios teológicos. Cuarto simposio de París (6-7-8 de octubre de 2005)], Vu de haut número especial, 2006, pp. 409-425.
  • 3DS 3804.
  • 4Romano Amerio, Iota unum, 1987, pp. 82-83.